¿Informe o propaganda? Por Armando Charles 16 de marzo de 2022
Planteamiento inicial
Los informes ‘regionales’ del Gobernador han tenido aspectos soslayados por este y por el Jefe de la Oficina del Gobernador, así como por sus Coordinaciones de Asesores y de Comunicación Social, cuya política de medios y su programa anual de comunicación social, por decir lo menos, son, digamos, cuestionables, en la medida que no armonicen con la Constitución federal.
Es que, al supuesto amparo de normas locales que, prima facie, lo autorizan rendir un informe de gobierno en fecha de la segunda quincena del mes de marzo que determine el Congreso, y eventualmente confiando en algunas leyes generales y hasta de una norma suprema no aplicables al caso, CdV y sus funcionarios activaron sendos informes adicionales de gobierno con la finalidad de eludir la prohibición constitucional de difundir propaganda gubernamental en medios de comunicación social durante la veda del proceso de revocación de mandato convocado por el INE, que es óbice para realizar cualquier informe de labores o de gestión en este lapso de tiempo.
Por ende, estimo que ningún informe de gobierno ni propaganda gubernamental alguna para darlo a conocer, tienen sustento constitucional en estos tiempos, que también son de inter campañas. Considero así, que los realizados en coincidencia temporal con el proceso de revocación de mandato son cuestiones de facto.
Metodología
En este comentario aludiré, en orden de aparición, a las normas generales que, prima facie, autorizan al Gobernador a rendir su informe de gobierno; continuaré con las normas constitucionales eludidas e infringidas al realizarse los informes anual y regionales como supuesta premisa para realizar propaganda gubernamental en período de veda por revocación de mandato; daré, asimismo, una opinión en cada apartado, y añadiré conclusiones referentes a que las normas que disponen la fecha del informe anual en fecha de la primera quincena del mes de marzo que determine el Congreso, así como, la omisión de señalar una fecha del mes de septiembre de este año, para que el Gobernador rinda su informe de gobierno sobre los nueve últimos meses del sexenio, resultan inconstitucionales, por las razones que, según mi percepción de tal estado de cosas, planteo.
Normas de cobertura
El Gobernador, al rendir sus informes y difundirlos durante el período de veda, aparentemente estaría fundado en unas normas generales que le dan cobertura para eludir la observancia de normas supremas y de diversos principios o derechos humanos.
También, en el presente caso, al cumplirse la letra de los preceptos de la constitución tamaulipeca y de las leyes generales de comunicación social (LGCS) e instituciones y procedimientos electorales (LGIPE) que aparentemente autorizan a celebrar informes de gobierno en la etapa de inter campañas y en proceso de revocación del mandato presidencial, al final del día, vulnera su espíritu y el contenido de las normas constitucionales eludidas.
Es que, desde un inicio, la realización de eventos públicos en sedes regionales, con difusión, en medios de comunicación social, de propaganda oficial alusiva a dichos informes, revela una finalidad electoral o política de los mensajes del Gobernador.
Las leyes generales (normas de cobertura no aplicables al caso de informes de gobierno y de difusión de propaganda gubernamental en procesos de revocación de mandato)
Artículo 242.5 LGIPE
Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Artículo 14 párrafos primero y segundo de la Ley General de Comunicación Social
El informe anual de labores o gestión de los Servidores Públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer que se difundan en canales de televisión y estaciones de radio, no serán considerados como Comunicación Social, siempre que la difusión se limite a una vez al año con cobertura geográfica regional correspondiente al ámbito de responsabilidad del servidor público y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
…
…
Según se advierte de los textos legales citados, a fin de que no se consideren comunicación social o propaganda electoral, basta que la difusión del informe de gobierno, así como de los mensajes en medios masivos para darlos a conocer, se realicen:
• fuera del período de campaña electoral
• sin fines electorales
• una vez al año
• en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente en el ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, y
• sin exceder los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha del informe
Pero esa interpretación literal no es adecuada para concluir indefectiblemente en el sentido de que el Gobernador observó tales disposiciones, como veremos más adelante; esto, no sólo porque sí rebasó el ámbito geográfico de su responsabilidad al difundirse, en medios nacionales de comunicación, diversas notas, y al parecer boletines oficiales, sobre la realización de los eventos regionales. Como el caso de la entrevista de radio en el programa de Ciro Gómez Leyva concedida al Gobernador, en la que, además de hablar de supuestos logros de su administración, incluso en materias distintas a educación, salud y protección civil, con motivo del informe anual, anunció su mini gira de realización de eventos regionales en distintas sedes.
Aunado a lo anterior, las normas de los artículos 242.5 de la LGIPE y 14 de la LGCS, en todo caso, eran aplicables a los informes rendidos y divulgados durante los procesos electorales en un momento anterior al de las campañas; pero, no así la propaganda gubernamental difundida dentro del proceso de revocación de mandato. Porque, esos preceptos legales, existieron antes de la reforma constitucional de 20 de diciembre de 2019, en materia de consulta popular y de revocación de mandato. Luego, no podían preverla con antelación, ni lo han hecho aun con posterioridad.
Suspensión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales (norma generalmente aplicable a elecciones, pero no a procesos de revocación de mandato)
Artículo 41, base III, Apartado C., párrafo segundo de la Constitución mexicana.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Podría pensarse que este precepto de rango nacional y supremo puede ser fundamento de validez del informe de gobierno y de los informes regionales rendidos por CdV y, por ende, de su difusión en los medios de comunicación social de la propaganda gubernamental de su contenido y de los mensajes para darlos a conocer, por el aparente argumento de que el proceso electoral ordinario para la renovación del cargo de gobernador de Tamaulipas no está en la etapa de campaña electoral ni en la de jornada comicial o en el período de reflexión.
Sin embargo, la norma constitucional del artículo 41, transcrita, no le sirve de base para justificar la realización de los eventos en que presentó informes, ni la propaganda asociada a estos, pues por una parte el precepto constitucional en cita, no aplica exactamente al proceso de revocación de mandato.
Por otra parte, aun asumiendo que dicha norma suprema fuese la única aplicable al caso, lo único que dice es que, durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral respectiva debe suspenderse y está prohibida toda propaganda gubernamental, excepto en los casos de campañas de información (no de propaganda) de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, de salud y de protección civil en casos de emergencia.
Lo cual no significa que no pueda estar vedada en otro período, la difusión o realización de informes de gobierno y su difusión, cuando se afecten, por ello, los principios de equidad en la competencia política, y de imparcialidad de los poderes públicos y de las autoridades que tienen a su disposición recursos públicos, como acontece en el caso.
El decreto de reforma local (normas de cobertura y omisión legislativa inconstitucionales)
Sabiendo de antemano que, de trasladar el deber de rendir informes de gobierno a una fecha de la segunda quincena del mes de marzo se activarían, aparentemente en automático, las ventajas de la difusión de propaganda gubernamental en período de inter campañas, y que ello incidiría en el proceso electoral, por acontecer tan solo unos días antes de la etapa de solicitudes de registro de candidaturas al cargo de Gobernador; con lo cual también se posicionaría su virtual candidato, se observa que el Gobernador no hizo lo posible para modificar dicha norma de la constitución del Estado.
El Congreso local tampoco ha podido hacerlo en esta Legislatura, porque para una modificación a la constitución tamaulipeca se requiere, entre otras cosas, que las adiciones o reformas sean aprobadas por al menos el voto de dos terceras partes de los miembros del Congreso, y ningun grupo parlamentario la tiene, por sí.
Esto, aun cuando, ante la inconstitucionalidad de la fecha de rendición del informe del Gobernador, el órgano legislativo o su mesa directiva, bien podía haber inaplicado al caso concreto, por inconstitucionales, las normas que contienen la fecha en que se rindió dicho informe anual; pero no lo hicieron.
Pues bien, mediante DECRETO LXIII-1028, publicado el 22 de octubre de 2019 en el periódico oficial del Estado, se reformaron los artículos 44, 91, fracción XXXIII, y 93 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, para quedar así:
ARTÍCULO 44.- El...
En fecha de la primera quincena de marzo de cada año, que determine el Pleno, celebrará sesión pública y solemne para el único objeto de recibir el informe del Gobernador del Estado sobre el estado que guarda la administración pública a su cargo, conforme a lo previsto por esta Constitución.
ARTÍCULO 91.- Las…
l. a la XXXII. ...
XXXIII. Concurrir a la apertura de los períodos ordinarios de sesiones del Congreso, pudiendo informar en ellos acerca de todos o algunos de los ramos de la administración a su cargo, cuando lo estime conveniente o así lo solicite el Congreso, y deberá rendir el informe anual sobre el estado que guarda la Administración Pública Estatal en sesión pública y solemne del Congreso que se verificará durante la primera quincena de marzo de cada año que determine el Congreso;
XXXIV. a la XLVIII. …
ARTÍCULO 93.- La...
Las...
Para...
Durante la primera quincena de marzo de cada año, mediante informe escrito, los titulares de las dependencias de la Administración Pública Estatal darán cuenta al Congreso del Estado que guarden sus respectivos ramos. A su vez, podrán ser citados por el Congreso para que brinden información cuando se discuta una ley o un asunto concerniente a los ramos de su competencia.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a partir del primero de enero de dos mil veinte.
ARTÍCULO SEGUNDO. Por única ocasión el informe que rinda el Gobernador del Estado en el año 2020, versará sobre el último trimestre del año 2019.
No obstante, como se observa de su sola lectura, ni en los artículos ordinarios ni en los transitorios de la constitución tamaulipeca se establece la fecha en que el Gobernador debe rendir su informe sobre los últimos meses del sexenio, que concluye en septiembre de 2022, dado que, si nos atenemos literalmente al texto reformado de dicha constitución, el siguiente informe podría ser en marzo de 2023.
Ni modo que el próximo Gobernador informe sobre lo que hizo o no hizo CdV. Así sería si se aplica textual el contenido de los artículos 44 párrafo segundo y 91 fracción XXXIII de la constitución local. Lo cual es absurdo.
De esta manera, si los informes de gobierno anteriores al 2020 se rendían en fecha de la segunda quincena de septiembre de cada año, se advierte entonces que, tras la reforma a los mencionados preceptos de la constitución local, se cambió la fecha del informe a una de la primera quincena de marzo que determine el Congreso del Estado.
Lo que apunta en dirección a determinados fines electorales, concretamente en la fase de inter campañas, con el agravante de que, en 2022, se presume que el objeto de la propaganda oficial del informe de gobierno, es influir también en el proceso de revocación de mandato.
El caso es que, ahora, la fecha del informe se aleja más de cinco meses respecto del período a informar, violentando el principio de que toda información oficial debe ser oportuna, y no diferida deliberadamente. Pero, sobre todo, se aleja del sentido común.
Es decir que, si al cierre del ejercicio de un período anual, y el de CdV inició su desempeño el 01 de octubre de 2016, ello implica que su informe anual en cada caso debería versar sobre el estado de la administración pública al cierre del ejercicio correspondiente, es decir, en todo caso lo acontecido entre octubre y septiembre de cada año.
Todo lo anterior, lo digo con independencia de que aún es posible una separación anticipada del cargo del titular del Ejecutivo local, a consecuencia del desafuero aprobado en abril 30 de 2021 por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
La omisión legislativa en la constitución local de la fecha para la rendición del informe de gobierno sobre los últimos meses del sexenio
Tras la reforma de 22 de octubre de 2019, los artículos 44 párrafo segundo y 91 fracción XXXIII de la constitución local y los transitorios no solo no disponen una fecha en el ocaso sexenio para que el Gobernador rinda el informe de gobierno sobre el último semestre en septiembre de 2022.
Aunque el decreto No. LXIII-1028 del Congreso del Estado, no derogó expresamente dichos artículos, se entienden derogados en su anterior redacción, al ser vigente una nueva, y que, bajo el principio lex posteriori derogat priori, la nueva fecha (de la primera quincena de marzo) suprime la anterior (que señalaba una de la segunda quincena del mes de septiembre) para rendir el informe anual sobre el estado que guarda la administración pública.
Ese problema jurídico implica, como se ha dicho, que gramaticalmente se entiendan esas normas de la constitución local en el sentido de que el siguiente informe anual sea en una fecha de la primera quincena de marzo de 2023, y por ende, que no habría informe de gobierno en septiembre de este 2022.
No puede ser válida esa interpretación, puesto que, es principio aceptado que, si bien la ley puede tener vacíos, el derecho colma esa omisión bajo principios generales, a falta de ley o de interpretación jurídica aplicable.
De esta manera, si las normas vigentes ordenan la presentación de un informe anual en la fecha que determine el Congreso, dentro del mes de marzo de cada año, implica entonces que, bajo el principio de analogía, a iguales supuestos, aplican iguales disposiciones.
Es decir, si hay un período de tiempo en el que se realicen actos de gobierno con recursos públicos, es claro que respecto de ese período de tiempo también se debe informar, al ser la rendición de cuentas uno de los pilares del estado democrático.
Luego, aun cuando parezca haber sido derogada tácitamente la norma constitucional local que disponía una fecha de la segunda quincena de septiembre para que el Gobernador rindiera su informe anual de labores, un principio superior y normas constitucionales del derecho a la información, como son las del artículo 6o. de la Carta Magna, ha de concluirse que la fecha de la segunda quincena de septiembre debería seguir rigiendo, aunque tal informe solo deba ser rendido sobre el estado que guarde la administración pública al concluir los últimos 9 meses del sexenio.
De ahí que, en el caso concreto, deba entenderse, incluso por analogía, que la norma vigente con antelación a la reforma de octubre de 2019 a los artículos de la constitución local, tiene efectos ultra activos o de reviviscencia, aun cuando fue tácitamente derogada por decreto de 22 de octubre de 2019.
Por ende, prima facie, no formaría parte del orden jurídico estatal, pero sí resulta necesaria, como parte del sistema jurídico aplicable por excepción, para suplir la omisión legislativa parcial inconstitucional del propio Congreso.
Más aun cuando diversas normas constitucionales ordenan garantizar, en la mayor medida posible, el derecho a la información y a la rendición de cuentas, como mandatos de optimización de los derechos humanos en juego; sin que ello tenga por qué afectar los principios de equidad en la contienda política y de imparcialidad en la actuación de los servidores públicos.
Por ello, el retomar la fecha (un día) de septiembre para la rendición de informes anuales de gobierno, respeta ambos contextos, pero el preservar su realización en marzo, infringe los diseños normativos electoral y de revocación de mandato.
En todo caso, podría aprobarse una nueva reforma a la constitución tamaulipeca, para que todo informe anual de labores se rinda en septiembre, inmediatamente antes de culminar el correspondiente año de ejercicio constitucional y particularmente en el último año de del sexenio. Es decir: nunca en campaña electoral, y nunca en proceso de revocación de mandato.
No obstante, para eso se requiere voluntad de los grupos parlamentarios, puesto que en términos de su artículo 165, una reforma a la Constitución local solo puede formar parte de esta, entre otras cosas si se aprueba por el voto de las dos terceras partes de integrantes del Congreso del Estado.
Todo ello, en el entendido que, si no se garantiza el derecho ciudadano a la información, las y los legisladores podrán ser sujetos de responsabilidad.
En todo caso, es preciso que el Gobernador se abstenga de dar línea a sus afines en el legislativo. Además, no está en las atribuciones del titular del Ejecutivo local decidir si informa o no en septiembre, respecto de lo que no informó ya en este mes.
Lo anterior, reiterando que, aún es posible una separación anticipada del cargo del titular del Ejecutivo local, a consecuencia del desafuero aprobado en abril 30 de 2021 por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, como abundaré en comentario posterior.
Normas constitucionales eludida y vulneradas
Artículo 35 fracción IX. punto 7o., párrafos cuarto y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.
Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.
Como anticipé, este es el precepto constitucional que aplica al proceso de revocación de mandato de Presidente de la República, de manera que, cuando se convoque a este mecanismo de participación ciudadana, como es el caso, debe suspenderse la difusión en los medios de comunicación, y está prohibida toda propaganda gubernamental, con las excepciones precisadas en dicho texto constitucional.
Lógicamente, entonces, también deben suspenderse los informes de labores o de gestión de los servidores públicos, porque la norma constitucional del artículo 35 fracción IX, punto 7o. párrafo cuarto y la prevista en el artículo 41 base III, apartado C., párrafo segundo, ambas de la Constitución federal, tienen un efecto semejante, que no es otro que, al ordenar la suspensión de toda propaganda gubernamental, la prohíben y, con ello, tienden a impedir todo acto de autoridad que tenga por efecto promover y comunicar logros de gobierno de manera pública y a través de los medios de comunicación durante los procesos de revocación de mandato.
En efecto, considero que, por extensión o por analogía iuris, debe entenderse que durante el proceso de revocación de mandato, igual está prohibido rendir informes de gobierno, como se señala en los artículos 242.5 de la LGIPE y 14 de la LGCS, de prohibición de realizar informes de labores o de gestión de servidores públicos durante las campañas electorales, en tanto ello implica la difusión de propaganda gubernamental que puede incidir en el proceso comicial, igual que la propaganda asociada a informes de gobierno, que pueden incidir en el proceso de revocación de mandato.
Esto, si se tiene en cuenta que, el objeto de cualquier informe oficial de labores es dar a conocer públicamente las acciones realizadas, la obra construida y los servicios públicos prestados, las metas alcanzadas, los indicadores de gestión de los gobiernos en un período determinado de desempeño y, en general, el estado que guarde la administración pública.
Porque no se puede informar fielmente sin comunicar al universo de mandantes lo aparentemente realizado por el mandatario en su informe de labores o de gestión, pues la ciudadanía debe conocer su contenido para poder evaluar el desempeño del gobernante en turno.
Lo cual implica que esa difusión no es meramente privada o bilateral, sino pública y general, porque además el rol esencial que juega la opinión pública en este sentido es una herramienta fundamental de control de la ciudadanía sobre los actos del poder público, particularmente los de elección popular, y para que se respete el derecho a la información de la ciudadanía.
Lo antes considerado lleva a entender que, si la norma del artículo 35 constitucional en comento, ordena suspender toda propaganda oficial durante el multi citado proceso de democracia directa, con las excepciones a dicha difusión contenidos en el mismo, es claro que no deben realizarse informes, eventos ni publicidad en medios de comunicación alusiva a dichos informes de labores, y en consecuencia las normas que así lo disponen son inconstitucionales.
Párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución federal (norma infringida)
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
No obstante que el párrafo trasunto, prima facie, equipara los conceptos de propaganda e información, lo cierto es que en el desarrollo de sus enunciados normativos, los diferencia, de manera que, cuando la propaganda gubernamental tiene carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, se acerca más al concepto de información; y, en contraste, cuando no tiene dicho carácter o fines, e incluso cuando incluye nombres, imágenes, voces o símbolos del servidor público, implica actos de propaganda, o de promoción personalizada.
En esa tesitura, si, como se estableció antes, el Gobernador difunde su voz en medios electrónicos, impresos nacionales y locales, o en redes sociales, anunciando con su nombre, imagen y voz la realización de la gira de sus informes regionales, eso puede catalogarse como propaganda, y además personalizada.
Una distinción más precisa que la constitucional, entre los conceptos propaganda e información, es necesaria a fin de comprender cuándo se está en presencia de vulneración al derecho a la información, porque el Estado o, mejor dicho, el Gobierno estatal, que va de salida, en dichos informes pretende estar dando información a la ciudadanía, pero esta, puede ser percibida, en cambio, sólo como logros de gobierno, es decir, propaganda, no obstante que un pilar de la democracia es el de rendición de cuentas, que implica proporcionar datos objetivos, periódicos, informativos y no sesgados del estado de la administración pública estatal.
En esas condiciones, es de concluir que, la omisión de fijar en las normas de la constitución estatal lo referente a la fecha del último informe de gobierno estatal, constata que al gobtam no le ha interesado mucho garantizar la eficacia de los derechos humanos en juego, pues en contraste, al fijar una fecha de la segunda quincena de marzo para rendirlo, que determine el Congreso, y al rendir además supuestos informes en sedes regionales, sin sustento en norma constitucional alguna, muestra que, en realidad, lo que al poder público estatal interesa es hacer propaganda en tiempos de veda y en período de inter campañas electorales.
Sin embargo, las trampas de la ley han quedado entrampadas, y de pronto han sido reveladas, al sobrevenir un acontecimiento inesperado para el Gobernador tamaulipeco, como es la reforma de fines de 2019 a la Carta Magna, y al concretarse luego el proceso de revocación de mandato.
Derechos humanos en juego
Tal estado de cosas, es decir, la rendición de informes de gobierno durante los tiempos de revocación de mandato y electorales, paradójicamente vulnera el derecho humano a la información reconocido a toda persona en el artículo 6o. de la Constitución mexicana, porque al preferir los gobernantes dar propaganda efectista o de promoción del Gobernador, en lugar de informar sobre los problemas de fondo y las soluciones adoptadas, tal hecho incide en los principios de equidad e imparcialidad de los gobernantes en la competencia política, aunado a que, el derecho del pueblo a saber de manera adecuada y veraz la información sobre los asuntos públicos, se ve limitado.
De esta manera, el silencio del legislador, deliberado o no, puede ser analizado bajo la óptica del deber constitucional (artículo 6o.) del gobernante en turno, de respetar y garantizar el derecho de toda persona a la información pública en poder del Estado mexicano, sin incidir en el derecho de la ciudadanía a ejercer su participación en el proceso de revocación de mandato en condiciones de equidad y neutralidad políticas de su gobernante.
Conclusiones
1. La reforma constitucional federal en materia de consulta popular y de revocación de mandato, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2019, ordena suspender toda propaganda gubernamental en los medios de comunicación durante los procesos de revocación de mandato.
2. Esa veda publicitaria implica restricciones similares a las de la veda electoral prevista en el artículo 41 base V, apartado C. párrafo segundo de la Carta Magna, y a las disposiciones legales 242.5 de la LGIPE y 14 de la LGCS.
3. Eso implica, sin embargo, que también estaría prohibido realizar informes de labores o de gestión de servidores públicos en ese período de tiempo, al ser consustancial a estos, la difusión de propaganda para dar a conocer su contenido o realización, en tanto una característica esencial de esos actos de gobierno es que son públicos.
4. En consecuencia, y con independencia de otras razones de invalidez propias del decreto de reforma a preceptos de la constitución tamaulipeca, publicado en el periódico oficial del Estado el 22 de octubre de 2019, debe entenderse que, tras la reforma a la Carta Magna indicada en el punto 1 anterior, ha sobrevenido una invalidez por inconstitucionalidad del decreto local, en tanto los artículos 44 y 91 de la constitución tamaulipeca cambiaron la fecha de rendición del informe anual de gobierno a una de la primera quincena del mes de marzo, coincidente con el período de duración del proceso de revocación de mandato y con el de inter campañas, en el cual no puede haber propaganda gubernamental, salvo sus excepciones.
5. El decreto LXIII-1028, publicado el 22 de octubre de 2019 tiene una finalidad electoral y de incidencia en el proceso de revocación de mandato, al derivar en difusión de propaganda gubernamental para darlo a conocer, sobre todo cuando no se restringe esa publicidad al ámbito geográfico de responsabilidad del Gobernador.
6. Aunque el objeto constitucional de los informes de gobierno es la rendición de cuentas en un régimen democrático, para armonizar con lo previsto en los artículos 40 y 115 párrafo primero de la Constitución federal, así como garantizar el derecho a la información de toda persona, lo cierto es que paradójicamente infringe ese derecho fundamental previsto en el artículo 6o. de la Constitución, porque lo que menos importa a quienes idearon y llevaron a cabo el cambio de fecha del informe, recorriéndola sin razón, de una fecha de septiembre a otra fecha de marzo.
7. Tan no les importa garantizar el derecho a la información que, en el decreto del 22 de octubre de 2019 y en norma alguna de la constitución local olvidaron señalar fecha para que el titular del Ejecutivo local rinda su informe respecto de los últimos nueve meses de gobierno, antes que deje el cargo.
8. Eso no significa que pueda el Gobernador eludir su obligación de informar, pero solo cuando el tiempo de hacerlo sea válido. Para ello existen soluciones, tales como: expedir una nueva reforma a la constitución local; o entender por analogía, aun cuando no esté previsto expresamente, que subsiste el deber de informar en septiembre de este año, pues, en cambio, la normativa actual no aplicaría para períodos que no cubre.
9. En términos del artículo 134 párrafo octavo de la Constitución, durante ambas vedas, la propaganda gubernamental permitida en los casos de excepción, debe abstenerse de incluir el nombre, la imagen, la voz o símbolos que impliquen promoción personalizada del Gobernador.
10. Ambas vedas, incluso coinciden en un tiempo, porque el proceso de revocación de mandato acontece simultáneo con la etapa del final de las precampañas (que ocurrió el 10 de febrero), el desarrollo del período de inter campañas (que se desarrolla actualmente) y algunos días del inicio del período de campañas que iniciará el 03 de abril, y por ende lo infringido en una puede tener repercusión en la otra.
No omito mencionar que ha sido presentada en el Congreso de la Unión una iniciativa que pretende modificar el concepto de propaganda gubernamental en materia de revocación de mandato, al parecer excluyendo de esta las expresiones que realicen los servidores públicos, y que no serían consideradas propaganda gubernamental.
A reserva de analizar su contenido en los próximos días, me parece que podría ser también inconstitucional, o no conforme con el contenido del artículo 35, entre otros, de la Constitución federal, de modo que no serviría para fundar la infracción a la prohibición de difundirla durante el proceso de revocación de mandato con el pretexto de dar a conocer informes de gobierno, como el de Tamaulipas.
Parece que el dilema sigue siendo: ¿información o propaganda gubernamental?
De otra forma, no se entiende cómo es que los poderes públicos se obsesionan más en promover la imagen de funcionarios y en difundir supuestos logros, que en brindar información pública, veraz, oportuna y completa a la ciudadanía.